miércoles, 25 de septiembre de 2013

El Congreso de los Diputados: Una breve introducción.

Uno de los elementos más esenciales de nuestro sistema político, pero que a la vez, mucha gente desconoce su funcionamiento es el Congreso de los Diputados, también denominado  Cámara Baja.

Es cierto que una explicación pormenorizada del funcionamiento del Congreso de los Diputados y del Senado, es decir, de las dos instituciones encargadas del proceso legislativo a nivel estatal, abarcaría un post que muchos no estaríais dispuestos a leer por su longitud, ni yo seguramente a escribir de un tirón.

Por el momento unas breves nociones del funcionamiento del Congreso de los Diputados. El Congreso, tiene tres funciones principales: controlar, legislar y presupuestar.

Controlar: El Congreso, como cualquier cámara parlamentaria tiene la obligación y el deber de controlar las acciones del Gobierno y exigir una rendición de cuentas por las políticas que éste lleva o no a cabo. En el caso del Congreso, la actividad de control al Gobierno se realiza principalmente los miércoles por la mañana mediante las preguntas orales en Pleno, así como las interpelaciones entre un grupo parlamentario y el Gobierno. También existe función de control en las comisiones, dónde comparecen los miembros del Gobierno para tratar temas más específicos que en los plenos.

Legislar: El Congreso, además de controlar al Gobierno, recibe los Proyectos de Ley que aprueba el Consejo de Ministros para tramitarlos como Ley y enmendarlos, así como las Proposiciones de Ley de los grupos parlamentarios. Existe la figura de la Proposición no de Ley y la Moción que no crean leyes concretas sino que son iniciativas de orientación política al Gobierno tras un debate y una votación sobre un tema concreto.

Presupuestar: Todos los años, en el mes de septiembre, el Gobierno debe enviar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para que el Congreso y el Senado enmienden las diferentes partidas presupuestarias. Este es un proceso arduo, complejo e intenso pues hay decenas de comparecencias y unos plazos muy ajustados para llevar a cabo todo el trámite legislativo.

Quién no conozca el funcionamiento del Congreso de los Diputados puede ir abriendo boca con esta breve y superficial entrada al respecto. Sin embargo habrá post que profundicen más sobre iniciativas, debates, funcionamiento y algún que otro truco parlamentario basado en la praxis parlamentaria.


!Estar atentos¡



domingo, 22 de septiembre de 2013

Las falacias de todo buen independentista: Lección II, Catalunya, ¿nou estat d´Europa?

Uno de los mantras que constantemente invocan muchos de los movimientos nacionalistas de Estados miembros de la Unión Europea para evitar que estas aspiraciones disminuyan su apoyo popular es que, en caso de obtener la independencia del Estado miembro, ellos formarán parte de manera automática o casi automática, de la Unión.  ¿Es esto cierto?

Si un Estado desaparece, o aunque continúe existiendo, dejar de ejercer sus competencias sobre un territorio, surgiendo en este un Estado completamente nuevo o produce la ampliación territorial de otro Estado, es un proceso al que se le denomina  Sucesión de Estados.

De esta forma puede suceder que un Estado en una sucesión:

-          Continúe siendo el mismo Estado, produciéndose algún cambio, ya sea territorial o de otro ámbito, pero no perdiendo sus características principales, por lo que a efectos legales y prácticos se le considera el mismo estado, con las mismas obligaciones en la Sociedad Internacional. Es una característica en la que se basan el resto de actores de la Sociedad Internacional para reconocer al Estado como tal. Este proceso entra dentro del concepto de “sucesión de Estados”.

-          Secesión y aparición de un nuevo Estado: Esto se debe a la modificación de las características principales de un Estado, ya sea perdiendo una parte importante de su territorio, población, de manera que se da lugar a la aparición de un nuevo Estado. En este tipo de procesos se situaría Cataluña en caso de llevar a cabo su indenpendencia.

La sucesión/secesión de un Estado puede producirse por diferentes motivos, existiendo diferentes tipos de Sucesión:

-         Por una unificación de Estados.
-         Por la absorción de un Estado por otro. Un Estado desaparece para integrarse a otro.
-        Por transferencias de parte del territorio de un Estado a otro Estado. Sería una cesión territorial, muy rara en la actualidad.
-        Por la aparición de un nuevo Estado debido a la descolonización de un territorio.
-   Por el nacimiento de nuevos Estados en el territorio donde antes ejercía competencia un único Estado.  Este concepto abarcaría no solo la separación de un territorio de un Estado, sino la disolución de este.

La sucesión y secesión de Estados no solo supone un cambio en las características y la identidad del Estado predecesor, sino que también plantea problemas en materia de tratados, bienes y deudas de los Estados.

La sucesión/secesión conlleva a plantearse si la aparición de este nuevo Estado o Estados, conlleva la aplicación de las normas a las que estaba vinculado el Estado preexistente. Sin embargo las respuestas a esto varían en torno a dos polos opuestos:

-  Principio de continuidad: Los Estados sucesores seguirán vinculados por las obligaciones contraídas y los derechos disfrutados del Estado predecesor.

-      Principio de Tabla Rasa: Los Estados sucesores no están vinculados a los derechos y obligaciones, atribuibles al Estado predecesor. Este concepto no supone una ruptura total, ya que los nuevos Estados pueden optar por mantener algunos vínculos contraídos por su predecesor, mediante el mecanismo de la notificación de sucesión. La tabla rasa, o partir de cero, se produce cuando la sucesión da lugar a nuevos entes estatales, sobre todo en relación con Organizaciones Internacionales, debiendo tramitar su ingreso en todas las Organizaciones Internacionales en las que pretenda participar, aunque el Estado precedente ya fuese miembro. Si el nuevo Estado se da como unificación de dos Estados predecesores, que pertenecían a la misma organización, bastaría un simple comunicado.

La Convención de Viena de 1978 sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados posee determinados artículos que rigen este proceso de secesión.

Artículo 2 f)
Se entiende por Estado de reciente independencia un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor;

Artículo 4º
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicará a los efectos de la sucesión de Estados respecto de:
a) Todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, sin perjuicio de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro y sin perjuicio de cualquier otra norma pertinente de la organización;

Artículo 8
Las obligaciones o los derechos de un Estado predecesor derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor para con otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan celebrado un acuerdo por el cual dispongan que tales obligaciones o derechos se transmitirán al Estado sucesor.

Artículo 9
Las obligaciones o los derechos derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor ni de otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado sucesor haya formulado una declaración unilateral en la que se prevea el mantenimiento en vigor de los tratados respecto de su territorio.

Artículo 15
a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados;

Artículo 16
Posición respecto de los tratados del Estado predecesor. Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser parte de él, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.


Uno de los supuestos al que se aplica el principio de la tabla rasa es el de los Estados de reciente independencia (artículo 16). La Comisión de Derecho Internacional encontró que la práctica de los estados apoyaba la idea que un Estado de reciente independencia comienza su existencia sin vinculaciones convencionales. La tesis de la tabla rasa es tenida  en cuenta como una norma de derecho internacional consuetudinario de aplicación general en la secesión de Estados.

“En principio, no se ha aceptado la sucesión en los tratados constitutivos de organizaciones internacionales, por lo que la aplicación de la Convención de 1978 debe hacerse sin perjuicio de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro de cada organización (artículo 4.a). La práctica de las Naciones Unidas al respecto ha sido acusada de ser muy variada. En todo caso, en el supuesto de separación de una parte del territorio del Estado, la práctica ha sido uniforme, exigiéndose al nuevo Estado que solicite su admisión como miembro nuevo, sin perjuicio de la calidad de miembro del Estado predecesor.” (Vegacenteno, 2006, pp 426)


Por tanto Cataluña, el País Vasco, o cualquier territorio perteneciente a un Estado miembro de la Unión Europea que se independice del Estado miembro pierde su condición de territorio comunitario, además de en el caso de los territorios en disputa en España, su condición de miembro de la OTAN, así como de las Naciones Unidas. Sin contar, por supuesto, la condición como Estado reconocido por otras organizaciones internacionales como OMC, OIT, etc. Por tanto, como hemos analizado, la permanencia en la Unión Europea de Cataluña, tal y como propugnan Mas, Junqueras y compañía, es una mentira que, o bien lo saben o les da igual con tal de alcanzar su independencia, o bien, tienen una altura de miras tan limitadas que pensar que estas personas pueden ser los líderes de Cataluña hace que se quiten las propias ganas de tenerlos de gobernantes.

Imagen de Iñaki Larrañaga


1. Andaluz Vegacenteno, Horacio (2006) "El derecho en la sucesión de Estados". Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra.

jueves, 19 de septiembre de 2013

Las falacias de todo buen independentista

Retomo el blog de casi un año y medio después de la última entrada, en parte, por el hastío que me causa la gran ignorancia política de la que adolece una gran parte del país. El tema de la independencia de Cataluña no pone más que de manifiesto ese gran desconocido que es la Constitución, así como la teoría política básica para una cantidad ingente de opinólogos y tertulianos de bar, y lo que es peor, de plató.

Lección I: El derecho a decidir como falacia para crear imaginarios colectivos.

Es dicho habitualmente que si una mentira se repite 1000 veces termina convirtiéndose en verdad. Parece que la realidad es incapaz de refutar esta cita.

El derecho a decidir, tal y como promulgan, los más proselitistas del movimiento independentista es una falacia. Literalmente, y para que quede claro, no existe. El derecho a decidir que proclaman a los cuatro vientos como elemento vital consustancial a cualquier democracia no es más que un eufemismo del denominado “derecho de autodeterminación”.

Pero si existe algo parecido, ¿por qué Cataluña no tiene derecho a la autodeterminación? La incultura histórica que adolece a gran parte de la generación LOGSE, no digamos ya a la LOE, tiene parte de culpa en esta historia. La creación de las Naciones Unidas y el proceso de descolonización tienen mucho que ver. La Carta de las Naciones Unidas ya establece en sus capítulos XI y XII la necesidad de garantizar que los territorios “no autónomos”, es decir, territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, o de administración fiduciaria consigan el autogobierno bajo la protección bien de otros Estados o de la propia Naciones Unidas.

La Resolución 1514 denominada “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales” (subrayo lo de coloniales pues ahí está el meollo del asunto) publicada en diciembre de 1960 señala en su artículo 2 que “Todos los pueblos (coloniales) tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”. Fin de la cita. Complementaria a ésta, la Resolución 1541 en el Principio I del Anexo se recoge que “Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados entonces de tipo colonial…” a lo que el Principio V añade que “Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano (concepto importante) y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en un estado de subordinación, esos elementos, confirman la presunción de que existe la obligación de transmitir información…” como si fuera una colonia.”

Más tarde se elaboraría un listado de territorios no autónomos, es decir, con derecho a la autodeterminación entre los que existen curiosidades del estilo de Gibraltar, muy de actualidad, y que erróneamente muchos califican como de territorio bajo soberanía de Reino Unido. Para decepción de algunos, veréis que ni Cataluña, ni el País Vasco, Cerdeña, Sicilia o la Lombardía, entre otros, tendrían ese “derecho a decidir” que tantas soflamas ocupa.

Otro elemento distinto es que exista una masa social que posea un sentimiento nacionalista y desee la independencia y secesión de un Estado ya conformado, pero que los máximos responsables políticos, y principales agitadores en muchos de los casos, cometan estas inconcreciones, muchas de las veces a posta, ya denota la calidad de la cultura política que posee gran parte de la población.

Como escribió Javier Cercas en un artículo publicado hace semana y media en El País recientemente: “En democracia no existe el derecho a decidir sobre lo que uno quiere, indiscriminadamente. Yo no tengo derecho a decidir si me paro ante un semáforo en rojo o no: tengo que pararme. Yo no tengo derecho a decidir si pago impuestos o no: tengo que pagarlos. ¿Significa esto que en democracia no es posible decidir? No: significa que, aunque decidimos a menudo (en elecciones municipales, autonómicas y estatales), la democracia consiste en decidir dentro de la ley, concepto este que, en democracia, no es una broma, sino la única defensa de los débiles frente a los poderosos y la única garantía de que una minoría no se impondrá a la mayoría. Ahora bien, es evidente que, con la ley actual en la mano, los catalanes no podemos decidir por nuestra cuenta si queremos la independencia, porque la Constitución dice que la soberanía reside en el conjunto del pueblo español”